Por 19 votos a favor, 4 en contra y 1 abstención, el Congreso del estado aprobó la creación de la Ley de Amnistía de Baja California, con la que podrán recuperar su libertad personas que hayan sido encarceladas injustamente, por causas políticas o por delitos cometidos en el pasado.
En la sesión plenaria realizada ayer se presentó el dictamen número 27 de la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales, en el cual se aprueba la reforma al artículo 27 de la Constitución Política del Estado y la creación de la Ley de Amnistía de Baja California, a iniciativa del diputado Juan Manuel Molina García.
Con esta nueva normatividad, se pondrá en libertad a aquellas personas que hayan cometido un delito en el pasado por primera ocasión, sometidas a un proceso deficiente y sin haber traductor. No aplicará a los delitos futuros.
Molina García comentó que no hay un cálculo de personas privadas de la libertad que se puedan beneficiar de esto, sin embargo, con que solo una obtenga su libertad por las injusticias cometidas en el pasado, es más que suficiente.
La diputada local por Movimiento Ciudadano, Daylín García Ruvalcaba, se abstuvo en su votación debido a que considera que existe una línea muy delgada entre las personas vulnerables y quienes han sido sometidos a un proceso deficiente, pero considera que no hay que premiar con la libertad a alguien que delinque y que en un futuro puede volver a hacerlo.
Al tratarse de una reforma constitucional, deberá ser aprobada por la mayoría de los Ayuntamientos del estado, o transcurrido un mes después de recibir el decreto sin que se emita votación, se puede proceder a emitir la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.
LA REFORMA
La normatividad establece en su Artículo 1 que: Se decreta amnistía en favor de las personas en contra de quienes se haya ejercitado acción penal, o hayan sido sentenciados ante los tribunales del fuero común del Estado de Baja California, que no sean reincidentes respecto del delito por el que están indiciadas o sentenciadas, por los delitos cometidos antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, en los siguientes casos:
Por los delitos de aborto, en cualquiera de sus modalidades, previsto en el Código Penal para el Estado de Baja California, cuando: Se impute a la madre del producto del embarazo interrumpido; y,
Se impute a las y los médicos, o a las y los parteros, siempre que la conducta delictiva se haya llevado a cabo sin violencia y con el consentimiento de la madre del producto del embarazo interrumpido.
Por los delitos imputados a personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas: Por defender su tierra, agua, matorrales, bosques, selvas y fauna endémica; y, cuando se compruebe que se encuentran en situación de extrema pobreza, o de extrema vulnerabilidad por su condición de exclusión y discriminación, por temor fundado o porque hayan sido obligados por la delincuencia organizada.
Por el delito de robo simple y sin violencia, siempre que no amerite pena privativa de la libertad superior a cinco años.
Por sedición, o por que hayan invitado, instigado o incitado a la comisión de otros delitos formando parte de grupos impulsados por razones políticas con el propósito de alterar la vida institucional, siempre que no se trate de terrorismo y que en los hechos no se haya producido la privación de la vida o la libertad, lesiones graves a otras personas que comprometan su integridad corporal o se hayan empleado armas de fuego.
Por los delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, en términos del artículo 474 de la Ley General de Salud, cuando:
Quien los haya cometido se encuentre en situación de pobreza, o de extrema vulnerabilidad por su condición de exclusión y discriminación, por tener una discapacidad permanente, o cuando el delito se haya cometido por indicación de su cónyuge, concubinario o concubina, pareja sentimental, pariente consanguíneo o por afinidad sin limitación de grado, o por temor fundado, así como quien haya sido obligado por la delincuencia organizada a cometer el delito;
Quien pertenezca a un pueblo o comunidad indígena o afromexicana, en términos del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se encuentre en alguna de las hipótesis mencionadas en el inciso anterior; y,
Las personas consumidoras que hayan poseído narcóticos en cantidades superiores hasta de dos tantos a la dosis máxima de consumo personal e inmediato, a que se refiere el artículo 479 de la Ley General de Salud, siempre que no hayan sido con fines de distribución o venta.
Por el delito de homicidio agravado en razón del parentesco consanguíneo, incluido en grado de tentativa, cuando sea imputado a mujeres y el sujeto pasivo sea producto de la concepción en cualquier momento de la preñez, en los supuestos previstos por la fracción I del presente artículo.